Resumen: Se condena por la conducción bajo la influencia de un previo consumo de cocaína y alcohol. Se rechaza la queja del recurrente condenado en la instancia por una pretendida insuficiencia del informe pericial de detección de alcohol en sangre manejado en la sentencia de instancia como principal prueba de cargo. Ineficacia de la impugnación meramente formal de los análisis sanguíneos aportados al procedimiento. Tipología de pruebas periciales documentadas en orden a su posible eficacia e impugnación. Eventuales conflictos con los derechos a la integridad física y a la intimidad como consecuencia de la realización de extracciones sanguíneas para la investigación de actividades delictivas. Carácter meramente instrumental de la cadena de custodia. Dilaciones indebidas: fundamento y criterios para su valoración.
Resumen: La Sala confirma en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en un supuesto en el que el acusado fue sorprendido conduciendo un vehículo de motor después de haber sido privado del permiso de conducir por pérdida total de puntos. Se rechaza la existencia de error de tipo y de prohibición. Al respecto, la sentencia constata que previamente la enjuiciamiento el recurrente se había conformado con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, reconociendo, por ello, haber conducido un vehículo a motor careciendo de permiso de conducir vigente ante la pérdida de la totalidad de los puntos asignados. La Sala, ademas, también desestima el recurso en cuanto a que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia incluye referencias jurisprudenciales sobre las cuestiones examinadas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones leves a un acusado y por un delito de maltrato de obra al otro acusado, este Vigilante de seguridad que prestaba sus funciones el día de los hechos en un establecimiento sanitario. El Tribunal Supremo admitió ya en su sentencia de 12 de julio de 2006 la posibilidad de aplicar a los vigilantes de seguridad la eximente de obrar en cumplimiento de un deber del artículo 20.7 del Código Penal, cuya labor está regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. La jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación de tal eximente que 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto). 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida. Supuesto ello, en el caso presente no se ha aplicado dicha eximente porque el empleo de la fuerza física por el vigilante no era necesaria, faltando, pues, un elemento esencial.
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia del TS relativa a que la valoración en conciencia no signifique ni sea equiparable a valoración irrazonada, por lo que es el adecuado razonamiento del juzgador a quo lo que en todo caso deviene imprescindible y ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio órgano que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal, si bien la función revisora de la Sala de apelación de la valoración de la prueba puede considerar la suficiencia de esta y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el juzgador de instancia. Concurrencia en el caso de indicios suficientes para inferir que la menor recurrente es autora del robo con violencia que se imputaba al intentar, en compañía de otras, sustraer el dinero que portaba otra menor, efectuando la Juez de instancia un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a la conclusión razonada que expone en la sentencia, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión, por lo que se confirma dicha resolución.
Resumen: Se condena al recurrente en la sentencia de instancia por la comisión de un delito de apropiación indebida, al haberse ofrecido al perjudicado como supuesto asesor jurídico, quién había sufrido un accidente de tráfico y buscaba alguna persona que le efectuase las gestiones para tramitar y cobrar la indemnización de la compañía aseguradora y tras conseguir que éste le otorgara amplio poder notarial a su nombre, le transfirió el importe de la suma correspondiente a la indemnización debida al perjudicado, procediendo a quedarse con tal cantidad, sin que, pese a sus requerimientos le haya reintegrado cantidad alguna. No procede decretar la nulidad de actuaciones por no permitir la juzgadora ubicarse al acusado junto a su Letrado, pues tras la audición y reproducción de la vista se constata que la Juzgadora de Instancia permitió a la Defensa que podría tener la comunicación que estimase necesaria, por lo que no se ha causado indefensión. Al constar en el informe del Médico Forense que el recurrente está diagnosticado de ludopatía e incluso que se ha sometido a tratamiento de deshabituación, se considera por la Sala que tal adicción es la causa de la comisión del delito apropiación indebida, en tanto que se está en presencia de una situación de dependencia funcional que debe motivar su apreciación como una atenuante analógica y, al concurrir con otra atenuante, ello conlleva la rebaja en un grado de la pena a imponer.
Resumen: El silencio de la denunciada, es decir, el acogerse a su derecho a no declarar no puede equiparse a no comparecer a juicio. La denunciada no aportó una versión exculpatoria, así es., no compareció en el acto de juicio, por lo que desestimó la oportunidad que se le daba de explicar su versión de los hechos. La Sentencia apelada adolece de dos defectos, contiene en la redacción de hechos probados expresiones técnico-jurídicas o conceptos jurídicos que suponga la predeterminación del fallo, "amenazándole de muerte", por otra parte, el auto de incoación del procedimiento lo fue por delito de amenazas, por tanto, no habiéndole dado otra información a la denunciada, no puede imputársele un nuevo delito en el acto de juicio, porque se atentaría contra su derecho de defensa. Por ello, la condena por delito de coacciones no puede tenerse como válidamente impuesta, al margen, de que tampoco ha quedado acreditado por la prueba aportada.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento. El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) un elemento subjetivo, conocimiento de que existía la resolución judicial, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. No se requiere un dolo específico, basta el genérico de conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple, no precisándose la intención de incumplir la resolución y siendo irrelevantes los móviles o motivaciones que subyacen en el actuar del sujeto, si bien los mismos tendrán su valoración en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal cuya prueba corresponde a la defensa. No es aplicable la eximente de estado de necesidad que exige: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin eludir el peligro; d) que el sujeto no haya provocado la situación; y e) que por su oficio o cargo no esté obligado a soportar los efectos del mal pendiente o actual. En el caso, la retirada del material de trabajo podía realizarla un tercero o podía haber pedido autorización judicial para retirarlo.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El acusado llamó al puesto de la Guardia Civil, comunicando que iba a matar a su ex pareja, con el propósito de que ésta conociera su propósito al comunicarle los agentes el contenido de la comunicación telefónica. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto pasivo con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (momento de la relación entre las partes en el que se producen, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente para merecer la calificación como delictiva. No se exige la presencia del sujeto pasivo cuando la amenaza se profiere y por ello, al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como medio a cualquier otra para que la transmita al destinatario (delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza, si falla el segundo es tentativa).
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó al administrador de una sociedad por un delito de descubrimiento y revelación de secretos como consecuencia del acceso inconsentido a la cuenta de correo electrónico de un trabajador de la empresa. Nuestro CP hace especial referencia a la llamada libertad informática o habeas data que encuentra su apoyo en el art. 18.4 CE (34) , ante la creciente necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada. Su titular dispone de un poder de acción para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa. Según la jurisprudencia, no cabe un acceso inconsentido al dispositivo de almacenamiento masivo de datos si el trabajador no ha sido advertido de esa posibilidad y/o, además, no ha sido expresamente limitado el empleo de esa herramienta a las tareas exclusivas de sus funciones dentro de la empresa.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad. Error en la valoración de la prueba y suficiencia en la practicada de cargo. Posibilidad de valorar la prueba de la declaración del investigado en fase instructora realizada con todas las garantías legales. El valor probatorio del reconocimiento realizado por la víctima. El concierto de voluntades en la comisión del robo con intimidación. Imposibilidad de apreciar la atenuante de reparación del daño dado que no se ha indemnizado el mismo. La drogadicción como atenuante. Las dilaciones indebidas.